En el artículo 25 fracción VI, incisos A y B de la Ley de Ingresos de la Federación (LIF) para 2019, se prohibió la compensación universal vigente hasta el año pasado, e incluso contemplada al día de hoy en el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación (CFF) y en el diverso 6º de la Ley al Impuesto al Valor Agregado (LIVA).
 
Esto es, si bien es cierto que no ha habido una reforma fiscal a inicios del sexenio, esta sola prohibición afecta en demasía los flujos de las empresas, en beneficio del fisco federal.
 
Ante esta situación por demás injusta, hemos hecho valer amparos indirectos, combatiendo la constitucionalidad del numeral previsto en la LIF.
 
Desde nuestra óptica, se violan los derechos humanos de propiedad, y la prohibición de ésta como medio de explotación del hombre por el hombre, equidad y seguridad jurídica.
 
Respecto al derecho de propiedad, se vulnera por la disminución ilegal a las facultades de disposición del derecho de propiedad sobre los saldos a favor y la situación de desequilibrio que se genera en la relación contribuyente-fisco, ya que ante la restricción de los supuestos de procedencia de la compensación, se ve obligado a solicitar la devolución de los saldos a favor, sin que se hubiera previsto alguna regulación tendiente a acelerar dicho proceso y el doble pago que debería efectuar el contribuyente.
 
Por lo que se refiere al derecho de equidad, se ve vulnerado para aquellos contribuyentes causantes del IVA, en razón del trato diferenciado e injustificado que implica que estos no pueden compensar en materia de dicho impuesto -sólo acreditar o solicitar su devolución- frente a otros contribuyentes a los que sí se les permite compensar al causar una contribución federal distinta al IVA.
 
Respecto al derecho a la seguridad jurídica, se ve vulnerado en razón de la antinomía existente entre los artículos 6 de la LIVA y 23 del CFF, con relación al 25 de la LIF.
 
Por último, se consideró el principio de interpretación conforme, toda vez que nos encontramos ante normas que NO restringen, sino violan derechos humanos, luego se debe aplicar la norma más favorable (6 LIVA, 23 CFF) o bien, en caso de que sólo resultara aplicable la fracción VI del artículo 25 de la LIF, aplicar su interpretación mas benéfica, esto es, que dicho numeral no prohíbe la compensación en materia de IVA, sino que dicha porción normativa se encarga de la regulación de la figura del acreditamiento, figura distinta a la compensación.
 
No obstante, la clara violación a los derechos humanos aquí apuntados, estimamos poco probable que en última instancia la Suprema Corte de la Nación conceda estos amparos, por razones políticas y económicas, dejando a un lado lo jurídico y nuestra Carta Magna.
 
No es óbice de lo anterior, que al día de hoy se hayan concedido suspensiones en algunos de los amparos interpuestos.

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