En la columna anterior comentamos que el Código Nacional de Procedimientos Penales establece en el artículo 421 que las personas morales podrán ser sujetas de responsabilidad por los delitos específicamente señalados en el apartado especial del Código Penal Federal y de los códigos penales de cada entidad federativa. 

El Código Penal Federal contempla la regulación sustantiva de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los artículos 11 y 11 bis, dentro de los que se establece el listado de delitos contenidos tanto en ese ordenamiento legal como en las leyes sustantivas que también protegen bienes jurídicos como la Ley General de Salud, la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos e inclusive leyes de corte fiscal y administrativo como el propio Código Fiscal de la Federación y la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito entre otras.
 
Este listado de delitos y ordenamientos legales atribuibles a las personas jurídicas en México también va acompañado del listado que las legislaciones penales estatales establezcan, en atención al artículo 421 en su párrafo sexto, que a la letra dice: “Las personas jurídicas serán penalmente responsables únicamente por la comisión de los delitos previstos en el catálogo dispuesto en la legislación penal de la federación y de las entidades federativas.”

Esto conlleva la obligación para los Congresos estatales de adecuar sus códigos penales a la norma adjetiva nacional con la finalidad de no causar una laguna jurídica, ya que para el caso de que se le quisiera fincar responsabilidad a una persona moral en una entidad federativa y esta no contase con el apartado especial de delitos en su código penal para personas jurídicas, simple y sencillamente estas no pudieran ser imputadas porque no habría descripción penal y antijurídica qué reprocharle.

Ahora bien, existen disposiciones en algunos códigos penales locales que, sin contar con un listado a numerus clausus como ocurre en el código penal federal respecto a los delitos y normas que rigen la responsabilidad penal de las organizaciones (privadas solamente) aclaran que aquellas podrán ser imputadas por la totalidad de los delitos contemplados en su apartado especial, situación que conlleva una serie de conflictos porque no da cabal cumplimiento a lo establecido en el Código Nacional al pedir este que se establezca un apartado único y específico para los delitos atribuibles a las empresas, pudiéndose dar el caso de que a una persona moral se pueda fincar responsabilidad por delitos cuyos elementos subjetivos y objetivos ni siquiera encuadrarían para el caso de que se le atribuyera intervención a la persona moral, como lo sería un delito que es exclusivo para su comisión por parte de servidores públicos. 

De ahí la importancia de reformar los códigos penales estatales previo a fincar responsabilidad penal a las personas morales.

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