En las dos anteriores columnas hicimos énfasis en dos de las tres determinaciones nominales que se encuentran reguladas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, a saber, la facultada de abstención de la investigación y el archivo temporal.

El día de hoy toca hablar sobre la tercera determinación denominada: No ejercicio de la acción penal. Esta determinación, contemplada en el artículo 255 de la ley adjetiva nacional, consiste en impedir que el Ministerio Público de manera fundada y motivada, continúe con el desarrollo de la investigación y, además como su nombre lo dice, evite ejercitar acción penal en contra de cualquier persona, física o moral.
 
Pero, ¿qué implica el ejercicio de la acción penal? El criterio de los tribunales colegiados lo conceptúa básicamente como el acto procesal por el cual el Ministerio Público ocurre ante un juez (de control, bajo este sistema) con la finalidad de darle a conocer los resultados de su investigación y con ello instaurar un proceso penal en contra de quien tenga la calidad de imputado. 

En ese orden de ideas, la determinación del No ejercicio de la acción penal implica que el Ministerio Público, derivado de los antecedentes de su carpeta, le permitan concluir que en el caso concreto se actualiza alguna de las causales de sobreseimiento previstas en el Código Nacional, las cuales se encuentran especificadas en el artículo 327.

Los supuestos de sobreseimiento son los siguientes: I. El hecho no se cometió; II. El hecho cometido no constituye delito; III. Apareciere claramente establecida la inocencia del imputado; IV. El imputado esté exento de responsabilidad penal; V. Agotada la investigación, el Ministerio Público estime que no cuenta con los elementos suficientes para fundar una acusación; VI. Se hubiere extinguido la acción penal por alguno de los motivos establecidos en la ley; VII. Una ley o reforma posterior derogue el delito por el que se sigue el proceso; VIII. El hecho de que se trata haya sido materia de un proceso penal en el que se hubiera dictado sentencia firme respecto del imputado; IX. Muerte del imputado, o, X. En los demás casos en que lo disponga la ley.

No olvidemos que, como lo establece el Código Nacional, el sobreseimiento firme tiene efectos de sentencia absolutoria, pone fin al procedimiento con relación al imputado en cuyo favor se dicta, inhibe una nueva persecución penal por el mismo hecho y hace cesar todas las medidas cautelares que se hubieran dictado.

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