Uno de los cambios en torno al concepto de prueba que se desarrolló a partir de la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales es la distinción que este ordenamiento legal hace entre “dato de prueba”, “medio de prueba”  y “prueba”, entendiendo por dato de prueba “la referencia al contenido de un determinado medio de convicción aún no desahogado ante el Órgano jurisdiccional, que se advierta idóneo y pertinente para establecer razonablemente la existencia de un hecho delictivo y la probable participación del imputado. 

Por medio de prueba se entiende como “toda fuente de información que permite reconstruir los hechos, respetando las formalidades procedimentales previstas para cada uno de ellos”;  finalmente por prueba “todo conocimiento cierto o probable sobre un hecho, que ingresando al proceso como medio de prueba en una audiencia y desahogada bajo los principios de inmediación y contradicción, sirve al Tribunal de enjuiciamiento como elemento de juicio para llegar a una conclusión cierta sobre los hechos materia de la acusación.” 

Estos conceptos son los que se advierten del artículo 261 de la ley adjetiva referida y como se puede advertir, una de las diferencias entre estos conceptos es el momento procedimental en el que cada uno de ellos surte efectos, como ocurre con la “prueba”, la cual solo existirá en audiencia de juicio (salvo que la defensa desahogue medios de prueba que a su vez se convertirían en prueba con las reservas de ley durante la audiencia inicial, previo al dictado del auto correspondiente en dicha etapa). 

Un punto a destacar sin duda es el estándar probatorio que acompaña a cada uno de estos elementos, ya que como se puede apreciar de la descripción jurídica de cada uno de ellos, es notoriamente diferente la trascendencia valorativa que la ley les atribuye, específicamente para efectos de encontrar culpable o plenamente inocente a una persona al momento de ser juzgado en juicio oral, ya que por ejemplo, un dato de prueba, contrario al estándar de certeza más allá de toda duda razonable que se le exige a la parte acusadora y por ende a su desfile probatorio, va acompañado de la mera presunción de la existencia de un hecho que la ley señale como delito y la probabilidad de que uno o varios sujetos lo cometieron o participaron en su comisión.

De ahí que, en la etapa intermedia, la información recabada como dato de prueba y que se pretenda llevar a juicio, deberá ser debatido a la luz de la pertinencia, utilidad, legalidad y otros principios que acompañan a la prueba para que aquellos “muden de piel” y se conviertan, previo desahogo, en prueba a considerar para el dictado de una sentencia.

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