Para quienes han sido víctimas –directas o indirectas- de la delincuencia en nuestro país y que inteligentemente han acudido ante las autoridades a presentar su correspondiente denuncia, uno de los primeros obstáculos (que inclusive se vuelven martirio) con los que se enfrentan por parte de quien tiene la obligación de conducir la investigación para esclarecer los hechos -que a su vez implica coordinar a los policías y peritos- es precisamente el abandono de su carpeta de investigación.
Diversas razones que van desde la excesiva carga de trabajo, pasando por ausencia de personal, por falta de capacitación o simplemente por no darle la prioridad a esa carpeta de investigación, son las que comúnmente suelen impedir que el hecho por el cual el ciudadano acude a denunciar, simple y sencillamente no sea resuelto y quede impune.
Pues bien, a efecto de evitar que el Ministerio Público retome esa postura arcaica y retrógrada en la que se convierte en un acumulador de asuntos y no en un investigador y litigante penalista para cumplir con la ciudadanía y procurar la justicia al gobernado, la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis marcada con el número 233/2017 el pasado 18 de abril, siendo José Ramón Cossío Díaz el Ministro encargado de la ponencia en la que se resolvió que las omisiones del Ministerio Público en la etapa de investigación, son impugnables ante el juez de control a través del medio de defensa previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Esto quiere decir que la víctima u ofendido, por sí o a través de su asesor jurídico, podrán acudir ante el juez de control para exponer todas y cada una de las omisiones que consideren relevantes durante el tiempo que el ministerio Público tenga que investigar, ya sea durante la investigación inicial o durante la investigación complementaria, situación que solamente podía hacerse valer ante el juez de distrito mediante una demanda de amparo indirecto, sin embargo, conforme a una interpretación funcional y extensiva de los artículos 16 párrafo décimo cuarto; 20, apartado C, fracción VII de la Constitución federal y los numerales 109, fracción XXI y 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, le permiten concluir a la Primera Sala que las determinaciones del Ministerio Público en el desempleo de su labor investigadora deben estar sujetas a control judicial, con la finalidad de que sea el juez de control quien revise su legalidad, no limitándose a las explícitamente contenidas en este último artículo como lo son la facultad de abstención de investigación, archivo temporal o el no ejercicio de la acción penal, sino de toda actuación del M.P. que tenga como efecto paralizar, suspender o terminar una investigación, entre ellas las omisiones del M.P. en la etapa de investigación, ya que dicha conducta supone la paralización de su función investigadora.
